Por Pedro José Sendra - @pedrojosesendra
Hace unos días, leía un artículo en el portal jurídico-deportivo de Iusport en el que a colación del reciente fallecimiento de Javier Gómez Navarro, expresidente del Consejo Superior de Deportes, cargo al que accedió bajo nombramiento del por aquel entonces presidente del Gobierno del Estado Felipe González en el año 1987, se glosaba su buen hacer en la actividad pública ejercida y textualmente afirmaba: «Fue el autor intelectual del mayor cambio que ha tenido el deporte español, un modelo que plasmó en la ley de 1990. La ley que propició transformaciones importantes, como el deslinde entre lo público y lo privado del deporte».
Se está refiriendo a la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 (Ley 10/1990) que, en efecto, tuvo a dos personas claves en su elaboración el mencionado presidente del CSD y el director de gabinete de dicho organismo, Fernando París.
Independientemente de cuestiones globales del deporte tratadas como colaboraciones público-privadas, aspectos competenciales o programas “ad hoc” como el Plan Ado para las inminentes Olimpíadas de Barcelona, las consecuencias derivadas para el fútbol profesional, pergeñadas por tan preclaros gestores que junto a las mayorías existentes en el Parlamento certificaron su aprobación, están deviniendo en funestas realidades.
Me estoy refiriendo al golpe de gracia asestado por esta norma al fútbol profesional, entendido como expresión cultural de un pueblo, por el que se acometía la conversión de los clubes de fútbol a sociedades anónimas deportivas, dando lugar, sin ningún tipo de prevención o cortapisa, a la entrada de especuladores y personas ajenas a las aficiones sin ligazón alguna anterior con el club y tampoco con la ciudad con la que este se identifica en la composición del accionariado de entidades históricas.
Centrándonos en la mencionada Ley en sus artículos 19 a 29 establecía como obligatorio para participar en Competiciones Oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, los clubs de fútbol o sus equipos profesionales debían adoptar la forma de S.A.D. y en esta misma Ley se regularían las particularidades de estas sociedades que las distinguen de las S.A. en general.
La disposición adicional 7ª de la Ley del Deporte establecía una excepción a esta obligatoriedad de constituirse como S.A.D. para competir en la modalidad deportiva de fútbol, consistente en que los clubs que a la entrada de la ley en vigor (20 días después de su publicación en el BOE que fue el 17 de octubre de 1990) reflejaran en las auditorías realizadas por la L.F.P. durante los últimos cinco años, desde la temporada 1985/86 hasta la 1989/90, un saldo patrimonial neto positivo en todas ellas, podrían mantener su actual estructura jurídica salvo que sus asambleas decidieran no hacer uso de esta posibilidad.
El saldo patrimonial neto positivo significaba, que el valor de su patrimonio (Activo) fuera superior al Pasivo Total, corriente y no corriente, (deudas). Así lo explicaba Francisco Olid Castro, directivo del S.F.C. adscrito a la parcela jurídica y encargado de tutelar el proceso de conversión o no en S.A.D. «Veremos primero que el carácter patrimonial neto significa que el valor de su patrimonio sea superior al pasivo del club (deudas)».
(El Sevillista Nº 52, 30/4/1990).
Ciertamente, el Sevilla FC. no cumplía este requisito en algunos de los balances auditados correspondientes al período exigido, pero se produjo un hecho económico relevante que permitía dar un vuelco a esta situación contable.
En el mes de mayo de 1987, el Ayuntamiento de Sevilla aprobaba el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) con la recalificación urbanística de los terrenos colindantes con las Avenidas Luis de Morales y Eduardo Dato, los cuales pasaban de la calificación de zona verde y de equipamientos a la de urbanizable con la consiguiente alza de valor de dichos terrenos.
La recalificación afectaba a un total de 73.000 metros cuadrados de los que 43.000 eran propiedad del SFC y 30.000 del Ayuntamiento de Sevilla. El convenio para delimitar la proporcionalidad del suelo edificable correspondiente a cada una de las partes (contando con la volumetría) vendría a establecer para el Sevilla FC. un derecho de edificación sobre unos 38.000 metros cuadrados a un precio de venta que oscilaría entre 30.000 y 35.000 ptas/m2, reportando al club un montante aproximado de 1.300 Millones de ptas.
El día 24 de febrero de 1988 se firma el contrato de compraventa de los mencionados terrenos aledaños al estadio sevillista entre Construcciones y Contratas S.A. y el Sevilla F.C.
En agosto de 1989, año y medio después, ya se habían recibido 700 milones de ptas. como parte de esta operación inmobiliaria.
La nueva situación sobrevenida permitía al Sevilla F.C. recomponer su situación económico-financiera, de hecho, en estos años los medios de comunicación se hacían eco de las declaraciones del presidente Luis Cuervas en el sentido que era posible que el Sevilla F.C. no tuviera necesidad de convertirse en S.A.D. en base a que la valoración actual del patrimonio del club, tras la recalificación y modificación urbanística realizada, no se correspondía con la anteriormente tomada del período de referencia. Este era el escenario en octubre de 1990 cuando el presidente aseguraba en entrevista publicada que intentaría que el Sevilla FC. no se convirtiera en S.A.D. (El Sevillista Nº 46, 30/10/1990).
Así se expresaba el secretario del Sevilla FC., Francisco Olid, en el mes de abril de 1991
«Entendemos que si mediante el correspondiente estudio se considera el valor real de nuestro patrimonio desde la temporada 1985-86, este patrimonio arrojará un saldo positivo por lo cual tendremos la posibilidad, si así lo acuerda la asamblea, de continuar siendo club de fútbol en vez de S.A.D.» (El Sevillista Nº 52, Abril/1991).
Dicho lo anterior, continuaba el directivo sevillista «…Lo que ya no está tan claro es que sea conveniente mantener esta forma jurídica, ya que es probable, que para garantía de los socios y para seguridad de una mejor organización y administración del club sea preferible la conversión en S.A.D. en vez de continuar siendo Club de Fútbol como hasta ahora.»
Resulta evidente la declaración de intenciones y el posicionamiento base de los dirigentes. Sin duda esas interminables reuniones de más de doce horas sin descanso mantenidas en las que se dilucidaban cuestiones de calado para el futuro de la entidad ante la tesitura plantada permitirían igualmente el análisis de determinados escenarios futuros a nivel personal.
En cualquier caso, no ha trascendido a la opinión pública ni queda constancia de que se encargara informe alguno que certificara la nueva situación contable ni se solicitara la opción de permanecer como asociación privada de carácter cultural y deportivo tal como figuraba en los estatutos de principios de los años 80.
Tampoco se observa en el período referenciado un reflejo contable del nuevo valor patrimonial en los sucesivos balances a partir de la nueva calificación urbanística ni se aprecia una disminución de la deuda.
Esta era la situación en los meses previos a la presumiblemente última asamblea del Sevilla FC.
La Asamblea de la conversión del Sevilla F.C. en Sociedad Anónima Deportiva se celebró el 23 de septiembre de 1991 con la presencia de 116 socios compromisarios con un único punto del orden del día, dividido en dos propuestas: la transformación o la adscripción en S.A.D., es decir, la posibilidad de elegir entre “Sí o Sí” a la conversión ya decidida por la Junta Directiva del momento.
Según explicaba el Sr. Olid, esta fórmula de la adscripción pretendía permitir preservar el patrimonio del Club, aunque ya reconocía tácitamente que sería difícil que el Consejo Superior de Deportes la aceptara. Finalmente, el secretario del club informó en una reunión celebrada el 30 de septiembre (fecha límite de la presentación del Acuerdo de la Asamblea) ante unos setenta asistentes que la Junta Directiva se había decidido por la opción de la transformación.
De hecho, había otros dos clubs como el Valencia CF. y el Sporting de Gijón en la misma situación que el Sevilla FC en el sentido de poseer un gran patrimonio a diferencia del resto que no tenían este respaldo patrimonial y que debiera haber supuesto un tratamiento diferenciado, pero no hubo caso.
La ley establecía la siguiente forma de establecer el capital social mínimo de los clubs transformados. Era el resultado de comparar dos componentes. El primero (A) venía dado por el 25% de la media de los gastos más amortizaciones de todos los clubs, excluidas las dos entidades de mayor gasto y las dos de menor gasto en la penúltima temporada (1988/89) y el segundo parámetro (B) se establecía en función del saldo patrimonial negativo que arrojara el balance de cada club en la última temporada (1989/90). Si A era menor que B, el Capital Social mínimo quedaba fijado en el doble de B.
Ante la inexorable fecha límite del 30 de junio de 1992 para constituirse como S.A.D. y en base al capitán inicial fijado para el S.F.C. de setecientos millones de pesetas se puso en marcha el proceso de suscripción de acciones establecido en tres fases: Una primera de un mes de duración (18/3/1992 – 17/4/1992) en la que se ofrecen 70.000 acciones de 10.000 ptas. cada una a repartir entre los 23.000 socios. La segunda fase, a continuación de la primera y con otro mes de duración se pondrían a la venta las acciones sobrantes entre los socios que hubieran asistido a la anterior fase para finalizar con la tercera y última en la que se podría acceder de forma libre para suscribir el capital pendiente restante.
Resulta evidente la sinrazón del procedimiento establecido para esta nueva forma jurídica que dictaba la ley permitiendo, en el caso del Sevilla FC., que con una inversión de poco más de 350 millones de las antiguas pesetas (50% del Capital Social) gestionabas y/o te hacías dueño de un patrimonio que superaba los 20.000 millones de pesetas en aquel momento.
Los responsables políticos de aquella época entendieron que, la mejor forma de atajar el elevado endeudamiento de los clubes deportivos, no pasaba por establecer rígidas medidas de fiscalización del gasto, sino por arrebatar a la ciudadanía, a base de talonario, lo que esta había hecho posible tras años de historia vinculada al sentir de las aficiones.
Como bien decía el sr. Gómez-Navarro en su artículo publicado en el diario AS el 28 de noviembre 2018: “Una norma legal, más que un objetivo en sí mismo, es un instrumento que permite definir y ejecutar políticas concretas que inciden en la ciudadanía”.
Se trató, sin duda, de una enajenación legalizada jurídicamente.
Para finalizar un par de datos que permitan calibrar la eficacia de esta norma que, basada supuestamente en unos fundamentos de contexto de crisis económica e institucional del deporte profesional colectivo en España, trataba de poner fin a este escenario.
La deuda total exigible del Sevilla FC. en el cierre de la temporada 1991/92 ascendía a la cantidad, expresada en euros, de 12.313.524 €.
Al último cierre contable conocido, temporada 2022/23, 31 años después esa misma deuda alcanza la cifra de 252.622.000 €.
Sin ir más lejos, sólo 20 años después de la conversión de los clubes en S.A.D., en la temporada 2011/12, había 23 clubes en concurso de acreedores y 90 millones de euros de impagados a final de temporada a los jugadores.
Baste reproducir aquella previsión que partía de la directiva sevillista que reflejamos al principio de este escrito y que decía así…
«…Lo que ya no está tan claro es que sea conveniente mantener esta forma jurídica, ya que es probable, que para garantía de los socios y para seguridad de una mejor organización y administración del club sea preferible la conversión S.A.D. en vez de continuar siendo Club de Fútbol como hasta ahora.».
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